El Proyecto del Senado 184 para prohibir las terapias de conversión en Puerto Rico será discutido en vistas públicas el miércoles 24 y el viernes 26 de marzo y se espera la participación de una veintena de deponentes. Pero, ¿qué propone exactamente esta pieza legislativa?
En concreto, el Proyecto 184 se limita a enmendar los Artículos 1.06 y 2.03 de la Ley 408-2000, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y los Artículos 3 y 41 de la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para ampliar las protecciones de la salud física y mental de los menores de edad mediante la prohibición de la práctica de la terapia de conversión.
¿Cómo el proyecto define la terapia de conversión?
De aprobarse la medida tal cual ha sido sometida, tanto en la Ley 408 como en la 246 quedaría definida la terapia de conversión como “aquella práctica o tratamiento provisto por una entidad o profesional licenciado o certificado para proveer servicios de salud mental, que busca cambiar la orientación sexual o identidad de género en un individuo”.
¿Cuáles serían las consecuencias para el profesional licenciado?
En cuanto a las consecuencias para aquel que incumpla, el proyecto sostiene que cualquier entidad, persona o profesional con licencia o certificado para proveer servicios de salud mental, que practique o someta a un o una menor a terapia de conversión, incurrirá en conducta poco profesional y estará sujeto a aquellas medidas disciplinarias establecidas por la Junta Examinadora correspondiente.
En la Ley 246, además, esta práctica sería añadida a las definiciones de maltrato y maltrato institucional para quedar de la siguiente manera:
“Maltrato: todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a éste en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, terapia de conversión o la trata humana según es definido en esta Ley. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor [...]“.
“Maltrato institucional: cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de éste o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual; terapia de conversión, la trata humana [...]“.
FUENTE: elnuevodia.com